
Fidel Ernesto Caraballo
El pasado 16 de agosto, el presidente de la República, Luis Abinader, juramentó a los funcionarios que le acompañarán en su nueva gestión presidencial para el período 2024-2028. Dentro de los funcionarios juramentados, ocupó la atención del país, la designación del alcalde del municipio de La Vega, Kelvin Cruz, quien fue designado como ministro de Deportes y Recreación, en sustitución de Francisco Camacho.
Kelvin Cruz, no es solo reconocido por ser un destacado dirigente deportivo, sino que ha sabido desempeñar dicha actividad concomitantemente con sus funciones de consagrado municipalista, tal como lo demuestra el hecho de ser presidente de la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU) y haber obtenido, durante tres elecciones consecutivas, la alcaldía del municipio de La Vega, siendo la última vez, en febrero del presente año, donde resultó electo con el 77.5% de los votos.
La designación del señor Kelvin Cruz al frente del Ministerio de Deporte y Recreación, provocó de manera inmediata, la sorpresa y el asombro de la comunidad jurídica, la ciudadanía dominicana en sentido general, y, muy especialmente de los munícipes de La Vega, generando diversas interrogantes, que se tratarán de responder en el presente artículo.
La primera de las interrogantes es llamada a determinar si ¿resulta legal la designación de un alcalde al frente de un ministerio, como es el caso de Kelvin Cruz en el Ministerio de Deportes y Recreación?
De conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Constitución dominicana, el presidente de la República, en su condición de jefe de gobierno, está facultado para “Nombrar ministros y vice ministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento cuya designación no se le atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncias y removerlos”.
En ese sentido, previo a ser juramentado por el Presidente de la República como ministro de Deportes y Recreación, el señor Kelvin Cruz, presentó el 16 de agosto su renuncia como alcalde, en una misiva dirigida al Concejo de Regidores, órgano normativo del Ayuntamiento del municipio de La Vega, por lo que había perdido su condición de funcionario municipal, a tenor de las disposiciones del artículo 43 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, que recoge las causales por las que se pierde la señalada condición, dentro de las que se destacan por medio de una decisión judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por la muerte de este, por la nulidad del proceso eleccionario, por la incapacidad jurídicamente declarada, por inasistencia de manera reiterada y sin justificación por un periodo de tres meses, y por medio de RENUNCIA, como ocurre en la especie con el señor Kelvin Cruz, el cual no podía ocupar las posiciones de alcalde y ministro al mismo tiempo.
Una vez presentada la renuncia, el señor Kelvin Cruz, se encontraba en condiciones de asumir cualquier otra designación en el Estado dominicano, puesto que tal como establece el artículo 144 de la Carta Sustantiva, “Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia (…)”.
Una vez aclarada la legalidad de la juramentación del señor Kelvin de la Cruz como ministro de Deporte y Recreación, hay que responder la pregunta respecto a ¿cuál es el régimen de sucesión de un alcalde en la República Dominicana o quién sustituye al alcalde municipal?
En virtud del análisis combinado del artículo 201 de la Constitución de la República y de los artículos 63 y 64 de la Ley Núm. 176-07, en caso de falta temporal o definitiva del alcalde municipal, éste será sustituido por su suplente, el cual es denominado vicealcalde o vicealcaldesa. Si la ausencia o falta del alcalde es definitiva, el vicealcalde es juramentado por el concejo de regidores.
Ahora, ¿qué sucedería en aquellos municipios en los que hay una ausencia definitiva del alcalde y de la vicealcaldesa? ¿quién asumiría la función de ejecutivo municipal?
El párrafo I del artículo 64 de la Ley Núm. 176-07, expresa que en caso de que no “hubiera” vicesíndico, otrora designación que recibían los alcaldes municipales previo a la constitución de la República proclamada en el 2010, el presidente del Concejo de Regidores se “dirigirá al presidente de la República para que proceda a su designación, conforme al procedimiento establecido en el Texto Fundamental.
El numeral 11 del artículo 55 de la Constitución de la República, proclamada en el año 2002, la cual era el texto fundamental de la nación al promulgarse la Ley 176-07, establecía el procedimiento mediante el cual el presidente de la nación llenaba las vacantes de los alcaldes, la cual consistía en que: “el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente”.
La Ley Núm. 176-07, una ley preconstitucional a la Carta Sustantiva hoy vigente, hacía referencia al procedimiento establecido em el texto fundamental del 2002, para llenar las vacantes ocasionadas por la ausencia definitiva del suplente del primer ejecutivo municipal. En la Constitución del 2010, no hay disposición expresa alguna que faculte al presidente de la República a nombrar a un funcionario municipal.
Si bien en cierto que el Presidente de la República, en virtud del literal b) del numeral 2 del artículo 128 de la Constitución de 2010, puede “Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley”; no es menos cierto que esto puede hacerlo en su condición de Jefe de Gobierno, es decir que su actuación se encuentra limitada a lo que es el gobierno central y no puede designar o remover un funcionario municipal que es electo por el voto popular, ya que esta actuación podría ser recurrida ante el Tribunal Constitucional por medio de una acción directa de inconstitucionalidad o de un conflicto de competencia.
En caso de que se produzca la falta definitiva del alcalde o de la vicealcaldesa, lo legal es que asuma como alcalde con carácter provisional, el secretario general o el funcionario que designe el concejo de regidores, en virtud del párrafo II del artículo 64 de la Ley Núm. 176-07. Esperemos que, en el futuro, una reforma a la Constitución y a la Ley Núm. 176-07, prevean un régimen de sucesión en las alcaldías municipales de acuerdo a nuestras realidades actuales.


Como a ser que una vende patria como la Maria corina junto a ese criminal de urrutia puedan ser la salvación de un pueblo