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LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

ByHéctor Julio Peña

Jun 24, 2024



A lo largo de la historia de República Dominicana, la Constitución se ha modificado 39 veces, situándose como una de las que más cambios ha recibido en la región. Estas modificaciones se han realizado durante los mandatos de Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ulises Heureaux, Horacio Vásquez, Rafael Leónidas Trujillo, Joaquín Balaguer, Hipólito Mejía, Leonel Fernández y Danilo Medina.

La reforma constitucional es un proceso fundamental para la evolución de cualquier nación, ya que permite actualizar y ajustar la Carta Magna a las necesidades y realidades contemporáneas. En nuestro caso, la Constitución de la República establece en sus artículos 269 y 270 el procedimiento para llevar a cabo estas modificaciones, subrayando tanto los mecanismos de propuesta como los límites y características especiales de la ley de convocatoria.

El artículo 269 de la Constitución indica que una reforma puede ser propuesta por la tercera partes de los miembros de cualquiera de las cámaras del Congreso Nacional o por el Poder Ejecutivo. Esto asegura que tanto el poder legislativo como el ejecutivo puedan tener una influencia significativa en la modificación de la carta fundamental del país, promoviendo un equilibrio de poderes y facilitando que se aborden las necesidades urgentes y pertinentes de la nación.

El artículo 270, por su parte, establece que la necesidad de la reforma debe ser declarada a través de una ley de convocatoria. Esta ley debe especificar claramente tres elementos: a) la declaratoria de necesidad de la reforma constitucional y la explicación del objeto de la reforma; b) la propuesta de reforma señalando los artículos a ser modificados y en qué sentido lo serán; y c) la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora. Además, el Poder Ejecutivo no puede observar esta ley, lo que le da una característica especial y su relevancia en el proceso constitucional.

Esta ley conforme a lo  establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional TC/224/17, es una ley ordinaria, con características especiales que la distinguen de las leyes orgánicas descritas en el artículo 112 de la Constitución. Esta distinción es crucial porque realza la singularidad y la importancia del proceso de reforma constitucional, a la vez que establece un marco claro dentro del cual debe desarrollarse.

Uno de los puntos más controvertidos en el debate sobre las reformas constitucionales es la soberanía de la Asamblea Nacional Revisora una vez reunida. Existe un temor legítimo de que la Asamblea, al tener la capacidad de decidir libremente sobre los temas a tratar, pueda desviarse de los objetivos inicialmente planteados en la ley de convocatoria. El expresidente de la Suprema Corte de Justicia Jorge Subero Isa, expresó su preocupación al respecto con una metáfora elocuente: “Yo le tengo mucho miedo a la reforma constitucional porque cuando uno va a pintar una pared de una casa porque está sucia, se da cuenta de que se requiere pintar la otra parte que no se pensaba pintar porque desluce”. Esta analogía resalta el riesgo de que, al intentar reformar ciertos aspectos de la Constitución, se termine abriendo la puerta a cambios no previstos que podrían desvirtuar el propósito original de la reforma.

Este riesgo no es menor. La capacidad de la Asamblea para tocar aspectos no previstos en la ley de convocatoria puede llevar a una expansión descontrolada del ámbito de la reforma, lo que podría resultar en modificaciones que no han sido suficientemente debatidas ni consensuadas. Esto indica la importancia de mantener un equilibrio entre la flexibilidad necesaria para adaptar la Constitución a las nuevas realidades y la rigidez suficiente para preservar su estabilidad y coherencia.

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